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A. 874/24
Auto9 de mayo de 2024

Sentencia A. 874/24

Corte Constitucional·9 de mayo de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A874-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-874/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 874 de 2024

 

Asunto: Solicitud de nulidad contra la sentencia C-540 de 2023  

 

Solicitante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistradas ponentes

Paola Andrea Meneses Mosquera

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 49 de la Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Mediante sentencia C-540 de 2023[1] la Corte Constitucional conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». Estas disposiciones disminuyeron el tope de ingresos para acceder al Régimen Simple de Tributación para los “servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”, y fijaron nuevas tarifas tanto para el pago del impuesto, como para los anticipos bimestrales. Igualmente, se separó de aquel grupo a las actividades de “Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social”, a quienes se les exigió un tope de ingresos menos exigente y unas tarifas más bajas.

 

2.   La demanda planteó que la distinción realizada por el legislador desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política. El reparo consistió en que las expresiones demandadas generan un trato más drástico, desigual e injustificado entre los siguientes sujetos contribuyentes, quienes deberían recibir igual tratamiento: (i) quienes tienen como actividad económica la educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social –grupo 4 de contribuyentes al RST– (ii) quienes tienen como actividad económica los servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales –grupo 5 de contribuyentes al RST–. Lo anterior, a pesar de que ambos grupos de contribuyentes están integrados por personas que ejercen profesiones liberales y, en consecuencia, tienen la misma capacidad contributiva. Además, para los actores, no existe una razón que justifique un trato diferente entre los referidos sujetos.

 

3.   Con el fin de estudiar el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Sala previamente realizó una integración de la unidad normativa con el grupo 4 del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022; y posteriormente, resolvió el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el derecho a la igualdad y el principio de equidad horizontal en materia tributaria la tarifa y el tope de ingresos establecidos en el Régimen Simple de Tributación para las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, al ser dicha tarifa y tope más exigentes en comparación con los previstos para quienes prestan servicios de educación y se dedican a actividades de atención de la salud humana y de asistencia social?

 

4.   A efectos de resolver este interrogante, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia referida al principio de equidad horizontal en materia tributaria como manifestación del principio de igualdad en el campo impositivo; (ii) expuso las características del RST, y (iii) estudió la reforma efectuada por la Ley 2277 de 2022 a las normas relacionadas con los sujetos pasivos y la tarifa del RST, en particular, para las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales y para quienes prestan servicios de educación y se dedican a actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.

 

5.    La Sala, en primera medida, identificó que las finalidades perseguidas por las disposiciones demandadas, como parte del RST, eran: (i) reducir las cargas formales y sustanciales de quienes califiquen y opten por ser contribuyentes del régimen; (ii) impulsar la formalidad; (iii) facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente decidan acogerse a este régimen; (iv) permitir que la mayoría de micro y pequeñas empresas puedan acceder a este modelo opcional de tributación y, en concreto, (v) evitar que quienes tienen capacidad económica para contribuir ordinariamente al sistema tributario se vean beneficiados injustificadamente por el RST, a la vez que permitir que los nuevos profesionales o quienes no tengan ingresos tan altos sí puedan beneficiarse de las ventajas del régimen.

 

6.   Identificadas las finalidades de las disposiciones demandadas, la Sala advirtió que se configuraba una afectación prima facie al principio de igualdad. Señaló que el tertium comparationis que aplicaría sería el de la estructura de costos y la importancia social de las profesiones liberales desarrolladas de forma empresarial o independiente, que fue el que el Gobierno Nacional había utilizado para la expedición de las normas acusadas.  Con base en este, concluyó que los grupos 4 de contribuyentes del RST no son comparables. Esto, por cuanto las personas naturales y jurídicas que forman parte de cada grupo y ejercen profesiones liberales son, dentro de su respectivo grupo, manifiestamente disímiles y no comparten la misma estructura de costos, de manera que puedan ser asimiladas entre sí para la construcción de las condiciones en las que podrían acceder al RST, a pesar de que todas ellas ejercen profesiones igualmente valiosas para la sociedad. De las pruebas allegadas al expediente la Sala señaló que,

 

«[…]  a pesar de que quienes forman parte de uno y otro grupo coinciden en ejercer una profesión liberal, el universo de actividades económicas que ejercen estas profesiones son supremamente disímiles, lo que hace difícil establecer un criterio que permita un trato diferenciado en el RST. El diseño de la medida adoptada en la reforma tributaria se sustentó en la estructura de costos. Según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la separación de los grupos 4 y 5 obedeció a que las actividades de salud y educación cuentan con estructuras de costos mayores que las de otras profesiones liberales. Sin embargo, esta afirmación no ha sido demostrada, y en cambio, lo que estima la Sala Plena es que la estructura de costos en profesiones liberales es de variada índole. Por ejemplo, tratándose del grupo 4, no es posible aceptar que los ingresos y costos sean similares entre una clínica de cirugía plástica y un médico general que atiende pacientes de forma independiente o entre un psicólogo y una clínica de psiquiatría. En el caso del grupo 5, no es posible asimilar los costos entre un diseñador gráfico free lance y una empresa de publicidad, o entre una clínica grande de odontología y una oficina pequeña de arquitectura. Además, si se comparan las actividades económicas entre ambos grupos no se demuestra cómo un consultorio de psicología o medicina en general, puede tener una estructura de costos mayor a una firma de abogados o entre una institución educativa y una oficina pequeña de abogados».

 

7.   La Sala estableció que las reglas consagradas en las normas acusadas, en cuanto introducen diferencias de trato entre los grupos 4 y 5, con fundamento en la supuesta diferencia en estructura de costos, resultan arbitrarias y caprichosas, pues no distinguen dentro de cada grupo las enormes diferencias que al interior del mismo se presentan en esta materia. De conformidad con las normas demandadas, el límite de ingresos para optar por el RST y las tarifas aplicables son más exigentes para el grupo 5, en comparación con el grupo 4, sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos sean comparables entre sí, ni que las diferencias de trato se justifiquen respecto de todos los sujetos que integran estos dos grupos. Al respecto, indicó:

 

«Para la Corte, la clasificación realizada por el Legislador –grupos 4 y 5– no fue motivada de manera suficiente. Resultó conjunta y simultáneamente sobre-inclusiva infra-inclusiva. En efecto, desde la perspectiva de la estructura de costos y la importancia social de las actividades puede concluirse, de un lado, que en el grupo 4 se incluyeron sujetos que deberían estar en el grupo 5 y, en este último, sujetos que podrían estar en aquel. Y, de otro lado, en el grupo 4 no se abarcan sujetos que, según el criterio de comparación, deberían encontrarse en uno o en otro grupo. No se trata simplemente de una clasificación discutible, sino de una clasificación que, por la insuficiencia de las razones expuestas para justificarla, debe considerarse irracional y, por tanto, caprichosa.

 

En suma, la aplicación del criterio de comparación elegido por el Legislador fue evidentemente equivocada. Se tradujo en una clasificación caprichosa teniendo en cuenta que los grupos resultantes (5) quedaron integrados por sujetos que, desde la perspectiva de la estructura de costos y la importancia social de las actividades, son muy diferentes. De este modo, la estructura de costos como criterio para separar y establecer un trato diferente entre el universo de profesiones liberales no atendió las realidades económicas de los grupos objeto de análisis. Ni el Gobierno ni el Congreso ofreció una justificación suficiente de esa clasificación».

 

8.   Debido a que el umbral y las tarifas establecidas para los grupos 4 y 5 de contribuyentes del RST pareció ser una decisión arbitraria, carente de justificación por parte del Legislativo, la Sala Plena consideró pertinente extraer del ordenamiento jurídico las disposiciones de la Ley 2277 de 2022 que establecieron dicho umbral y tarifas. Lo anterior derivaba en un vacío normativo que obligó a revivir la norma que regía el impuesto unificado RST para los profesionales liberales, en general.

 

9.   En suma, la Sala concluyó que (i) el tope de 12.000 UVT aplicable al grupo 5 de contribuyentes del RST (inc. 2º del art. 42 de la Ley 2277 de 2022) y (ii) las tarifas previstas para el grupo 4 (num. 4º del art. 44 y num. 4º del par. 4º del art. 44, de la Ley 2277 de 2022) y el grupo 5 (num. 5º del art. 44 y num. 5º del par. 4º del art. 44, de la Ley 2277 de 2022) eran inexequibles. En consecuencia, dispuso la reviviscencia del numeral 3º del 42 de la Ley 2155 de 2021, que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario y exhortó al Congreso de la República para que, si lo estimaba pertinente y necesario, procediera a regular la materia.

 

10.             La Corte constató que «el criterio que planteó el Gobierno y el legislador para separar las profesiones liberales y adoptar dos grupos distintos no cuenta con una justificación sólida y suficiente, y por tanto, se torna arbitraria la medida». Con base en el desarrollo de aquella premisa, resolvió lo siguiente:

 

«Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022. 


Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES 
los numerales 4º y 5º del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario.


Tercero.- EXHORTAR 
al Congreso de la República para que si decide regular la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación para quienes tienen como actividad económica la educación la atención de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales lo haga con base en los criterios establecidos en la parte motiva de la presente decisión».

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia C-540 de 2023, presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

11.   La entidad afirmó que se cumple con los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad, por cuanto (i) fue interviniente en el proceso D-15.211 AC, (ii) la sentencia fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de febrero de 2024 y la solicitud fue presentada el 21 de febrero del mismo año y (iii) cumple con una carga argumentativa suficiente para ser estudiada de fondo por demostrarse la violación al debido proceso.

 

12.   Luego de demostrar que dicha solicitud cumple los requisitos formales de oportunidad y legitimación en la causa, el Ministerio afirmó que su petición también satisface el requisito de carga argumentativa. Para el efecto, sostuvo que la mencionada sentencia incurrió en las siguientes dos causales materiales de nulidad: (i) elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e (ii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por la entidad para sustentar cada una de estas causales.

 

13.   Presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. La entidad señaló que la Sala Plena omitió el análisis integral de las razones que sustentaron el ajuste de los umbrales de los ingresos brutos anuales de las actividades de los grupos 4 y 5, así como sus diferencias. Particularmente, el Ministerio consideró que la Sala Plena no tuvo en cuenta la «capacidad de percepción de ingresos disímil de cada grupo» como cuestión determinante para modificar el umbral de acceso al RST. Según el solicitante, «si se hubiera abordado el criterio de comparación de forma integral, es decir, incluyendo la estructura de ingresos, la Corte habría tenido elementos de juicio para valorar, conforme lo probó este Ministerio en los expedientes D15211 (ac) y D15270, el hecho de que las personas comprendidas en el numeral 5º presentan diferencias significativas en términos de ingresos con el resto de los contribuyentes, lo que motivó ajustes que permitían focalizar de mejor manera este régimen tributario especial y evitar que sujetos con capacidades económicas más robustas se beneficien de un instrumento de política fiscal que pretende enfocarse en la formalización de las micro y pequeñas empresas».[2]

 

14.   La omisión en la que incurrió la Corte Constitucional y la inexequibilidad de las normas atacadas tuvo como consecuencia dos situaciones: (a) impedir que contribuyentes con suficiente capacidad económica hagan parte del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y, por el contrario, se permite que accedan al RST con beneficios inmerecidos y (b) que las actividades de educación y salud, en comparación con las otras actividades profesionales, deban soportar tarifas del RST más altas a pesar de que su tarifa de equilibrio es inferior a la de las otras actividades profesionales. Lo anterior, según la entidad desconoce principios constitucionales como el de igualdad y progresividad en materia fiscal.

 

15.   El Ministerio reiteró que a lo largo del proceso de constitucionalidad  advirtió a la Corte las diferencias sustanciales en la estructura de costos entre estas actividades, siendo los costos como proporción de los ingresos mucho menores en el caso de los servicios profesionales, que en el caso de otras actividades económicas, «lo que lleva a que se establezca una mayor tarifa impositiva sobre los ingresos brutos para los servicios profesionales, de tal forma que se busque equilibrar la tarifa efectiva de tributación sobre utilidades de este grupos con el de las otras actividades, que tienen unos mayores costos, en relación con sus ingresos».[3]

 

16.   Adujo que, en la exposición de motivos del proyecto de ley, el Ministerio de Hacienda realizó un ejercicio que permitió establecer que la tarifa de equilibrio de las actividades de educación y actividades de atención de la salud humana y asistencial estaba calculada sobre ingresos brutos, de aproximadamente 2 puntos porcentuales inferior frente a el resto de actividades profesionales contenidas en la agrupación del RST anterior. La anterior estimación se efectuó con base en los “agregados del Impuesto de Personas Jurídicas” de la DIAN. Explicó que el hecho de que la tarifa de equilibrio sea menor en un grupo de contribuyentes implica que su margen de utilidad es inferior y, por tanto, es menor la capacidad contributiva de este agente. A continuación, la entidad ilustró con un ejemplo lo señalado y reiteró la importancia de tomar medidas diferenciales entre los subgrupos de actividades económicas.

 

17.   La entidad señaló que a pesar de que el análisis concluyó con base en información de personas jurídicas, el de personas naturales «no es significativamente distinto». Al hacerlo con los “agregados del Impuesto de Renta de Personas Naturales del año gravable 2021” de la DIAN, «la proporción de los costos respecto a los ingresos es inferior en los servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, que en las actividades de educación, salud humana e integración social. Igualmente, la renta líquida promedio de los contribuyentes de las actividades contenidas en el grupo 5 del RST es superior a la que aquellos que pertenecen al grupo 4».[4]

 

18.   Presunta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. El ministerio afirmó que los demandantes invocaron que el trato discriminatorio se evidenciaba en los umbrales de permanencia en el RST, sin embargo, la Corte solucionó el cargo con el criterio de estructura de costos, el cual es relevante para las tarifas, pero no para el de los umbrales de permanencia y acceso. En otras palabras, indicó la entidad, «[l]a determinación de los umbrales se configura a partir de la capacidad de percepción de ingresos, […] En consecuencia, a pesar de que, se repite, el reproche de la demanda giró en torno a los umbrales de ingreso que definen la permanencia en el RTS, la providencia no analizó el hecho de que, tal y como lo probó el Ministerio, unas y otras actividades cuentan con una capacidad de percepción de ingresos disímil. En este sentido, razonamientos como los expuestos en los considerandos número 99 y 100 de la sentencia en cuestión resultan contradictorios, pues, conforme se explicó y se colige de lo expuesto en ambos procesos, la estructura de costos resulta importante al momento de definir una tarifa sobre los ingresos brutos en el RST -que no los umbrales-. Por tanto, en estricto sentido, para justificar la inexequibilidad de la diferencia de umbrales no existieron argumentos suficientes, conducentes, ni pertinentes».[5]

 

19.   Adicionalmente, la entidad alegó que la sentencia no explica cómo a pesar de concluirse que los grupos 4 y 5 son diferentes, no pueden adoptarse tratos desiguales entre ellos. Así, la sentencia omitió analizar temas relevantes que hacen la decisión incongruente, tales como «(i) la lucha contra la evasión y el abuso tributario; y (ii) el hecho de que las modificaciones al RTS se circunscriben dentro del amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, pues estas corresponden a un instrumento de política fiscal que no se podía reducir a la exigencia de un debate exclusivamente técnico».[6]

 

20.   Resaltó que a pesar de que en la sentencia se afirmó que los grupos 4 y 5 no eran comparables, no se analizaron todos los criterios de comparación que el Ministerio de Hacienda tuvo en cuenta para dar un tratamiento distinto a estas actividades económicas, como, por ejemplo, a través de los ingresos brutos promedio, los costos y gastos promedio, la generación de empleo y la tarifa de equilibrio de las actividades en el RST.

 

21.   Por otra parte, la sentencia reprochó al ejecutivo que el sustento técnico de la medida tributaria contenía varias falencias y debilidades. Al respecto, el ministerio resaltó que la Sala omitió explicar cómo esas aparentes debilidades configuraban una vulneración del derecho a la igualdad y del principio de equidad horizontal en materia tributaria. Según la entidad, varias de las falencias evidenciadas en la sentencia podían ser disipadas a través de la práctica de pruebas. Al mismo tiempo, la sentencia subrayó el hecho de que solo se hubiera traído al trámite información de personas jurídicas. Sobre este punto, el Ministerio explicó que «la separación de actividades económicas (grupos 4 y 5) no se fundamentó en la naturaleza de los contribuyentes (si estos eran personas jurídicas o naturales). Por el contrario, se cimentó en la diferencia de la tarifa de equilibrio entre dichas actividades. De este modo, aquel aparente déficit no explica la vulneración al derecho de igualdad y al principio de equidad horizontal, ya que el Gobierno, para efectos de explicar la diferencia entre las tarifas de equilibrio, demostró la evidente disparidad entre actividades económicas, independientemente si estas se ejecutan por personas naturales o jurídicas. Además, el hecho de aportar datos de personas jurídicas no implica que, para la definición de los umbrales y las tarifas al interior de cada grupo, se hubiese desatendido la capacidad de los contribuyentes de cada grupo […]».[7]

 

22.   Finalmente, la entidad afirmó que la explicación sobre la importancia social de algunas actividades económicas sobre otras tenía relevancia solo si se analizaban integralmente todos los criterios técnicos que se tuvieron en cuenta para la separación de los servicios profesionales en dos grupos en el marco del RST, y la sentencia lo limitó a un criterio autónomo y aislado. Al respecto, el Ministerio subrayó que el sustento de la separación fue la disparidad de las tarifas efectivas de tributación: «para detectar dichas diferencias, se calculó la tasa de equilibrio de trece actividades y, luego de enfrentarlas, se detectó que las tarifas de equilibrio del régimen anterior eran susceptibles de una mejora si se separaban las actividades de educación y salud, pues estas (i) tenían una tarifa de equilibrio inferior a las actividades profesionales y administrativas, a pesar de que (ii) se ubicaban en un mismo grupo que, además, (iii) se caracteriza por tener la tarifa de equilibrio más alta de todos los grupos del RTS».

 

23.   Con todo lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional decretar la nulidad de la sentencia C-540 de 2023.

 

24.   Cabe precisar que al final del escrito, la entidad solicitó de forma subsidiaria la aclaración de la sentencia C-540 de 2023. La Sala resolvió esta solicitud de manera separada a través del Auto 542 del 13 de marzo de 2024, por lo que no se hará referencia a ella en esta providencia.

 

Intervenciones en el trámite del incidente de nulidad

 

25.   La Secretaría General de la Corte comunicó la solicitud de nulidad a la Procuraduría General de la Nación, al demandante y a los intervinientes en el proceso D-15211AC.

 

26.   El pasado 20 de marzo de 2024 el abogado Humberto Antonio Sierra Porto allegó una intervención en la que solicitó a la Corte rechazar la solicitud de nulidad. En primer lugar, argumentó que se encontraba legitimado para presentar intervención en el incidente de nulidad, toda vez que había actuado como demandante en la sentencia C-541 de 2023, decisión que se estuvo a lo resuelto en la C-540 de 2023. Además, resaltó que él como demandante presentó cargos similares en la demanda del expediente D-15270, los cuales fueron evaluados en esta última sentencia. Por tanto, es de su interés que no prospere la solicitud de nulidad.

 

27.   En segundo lugar, recordó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha reiterado de forma pacífica la excepcionalidad de las nulidades contra las sentencias en control abstracto de constitucionalidad, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

28.   En tercer lugar, se refirió a las dos causales que invocó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la solicitud de nulidad. Al respecto, consideró que la entidad solicitante en realidad plantea un «mero desacuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia C-540 de 2023». Al transcribir una parte del análisis del caso concreto de la providencia, el ciudadano interviniente resaltó que «la Sala Plena no tuvo sólo en cuenta la estructura de costos sino también los supuestos ingresos disímiles entre los diferentes grupos de contribuyentes, así mismo la Sala Pena examinó las pruebas presentadas por el Ministerio de Hacienda y concluyó que presentaban serias falencias que impedían que fueran tomadas en consideración en el examen de inconstitucionalidad». Por lo anterior, propuso a la Corte rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Julio Roberto Piza Rodríguez en calidad de representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

29.   En el mismo sentido, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI) presentó un escrito el 22 de marzo del año en curso en el que solicitó a la Corte rechazar la nulidad presentada contra la sentencia C-540 de 2023. Para el efecto, afirmó que el Ministerio de Hacienda «pretende reabrir el debate constitucional con elementos de juicio o que son nuevos o que no fueron suficientemente probados durante el proceso». Argumentó que la Corte Constitucional sí se pronunció de forma explícita sobre la estructura de ingresos de los grupos de actividades económicas objeto de análisis. Resaltó que, precisamente, la Sala Plena constató que «los datos proporcionados por el Ministerio no daban cuenta de la estructura de ingresos de todo el universo de personas (naturales y jurídicas) del régimen de SIMPLE; tampoco de la medida en que se diferenciaba el ingreso de quienes ejercen profesiones liberales y aquellos que, teniendo una de estas profesiones, la ejercen en el sector de la salud o educación».

 

30.   Conforme a lo anterior, la ANDI adujo que la intención de la entidad solicitante es reabrir el debate constitucional en sede de nulidad, pues en su escrito «propone una medición nueva basada en la información de los ingresos de las personas naturales que, de acuerdo con el aparte citado de la sentencia, no obró en el expediente». Argumentó que la solicitud de nulidad incurrió en una falta de claridad, pues no se entiende si se reprocha una contradicción en la providencia o una presunta inexistencia de argumentación. Según la ANDI estos argumentos, no solo son inconducentes, sino que tampoco constituyen una violación al debido proceso. En cambio, son un mero desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia.

 

31.   Con base en las razones descritas, la ANDI solicitó a la Sala Plena desestimar la nulidad expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

1.       El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos aprobados por esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, son definitivos, intangibles e inmodificables. Conforme el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que también proceden de forma excepcional, luego de proferida la providencia.[8] Las nulidades proceden únicamente cuando impliquen irregularidades que violen flagrantemente el derecho al debido proceso. Las irregularidades invocadas deben cumplir dos condiciones: encontrarse en la providencia que le puso fin al proceso y tener una verdadera incidencia en la decisión.[9]

 

2.       En el mismo sentido, se ha establecido que al tratarse de una situación excepcional, la persona o entidad interesada en solicitar la nulidad debe demostrar que cumplió con una exigente carga argumentativa «tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es probada, ostensible, significativa y trascendental, es decir, que tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso».[10] Por lo anterior, la persona que alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento notorio de las reglas que rigen el debido proceso, y concretamente, el procedimiento que debe observarse en la acción de constitucionalidad según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y las normas aplicables del reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

3.       En lo relacionado con las sentencias de constitucionalidad, la Sala ha señalado que la carga argumentativa del solicitante debe ser de una calidad alta, en razón a que estas providencias tienen efectos erga omnes y de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. Por ello, tales sentencias gozan de «estabilidad superlativa y que solo es posible solicitar la anulación de una sentencia de constitucionalidad, en casos excepcionalísimos, y ante violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 superior».[11]

 

4.       Finalmente, la jurisprudencia de la Corte exige el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales en la presentación de una solicitud de nulidad. Los primeros hacen referencia al cumplimiento de (i) la legitimación en la causa,[12] (ii) la oportunidad, la cual exige que se presente la solicitud en los siguientes tres días a la notificación de la providencia y (ii) el deber de argumentación que implica «cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada».[13] Los requisitos sustanciales atienden a la necesidad de demostrar la flagrante violación del debido proceso: «debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos».[14]

 

5.       En suma, para el inicio de un incidente de nulidad en el trámite de procesos ante la Corte Constitucional, así como contra sus providencias, es necesario cumplir con ciertos requisitos y demostrar que la irregularidad es de tal magnitud que se configura una violación flagrante al debido proceso.

 

III. CASO CONCRETO

 

Estudio de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-540 de 2023

 

Cumplimiento de los requisitos formales

 

1.       Oportunidad: la Corte observa que la solicitud de nulidad fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-540 de 2023. La mencionada decisión fue notificada mediante edicto. Según se observa en el micrositio web del proceso[15], aquel fue fijado el 14 de febrero de 2024 y desfijado el día 16 del mismo año y mes. Por tanto, la solicitud fue presentada oportunamente porque fue recibida por la Secretaría General de la Corte el 21 de febrero de 2024 a las 04:54 p. m. Es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y antes del cierre del despacho el día en que vencía el término.

 

2.       Legitimación en la causa: igualmente, la Sala constata que la solicitud cumple el requisito de legitimación en la causa porque fue presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como se dejó constancia en la Sentencia C-540 de 2023, esa entidad remitió escrito al proceso de constitucionalidad. En él solicitó a la Sala Plena declarar la exequibilidad de la norma acusada.[16]

 

Ahora bien, en cuanto a la intervención presentada por el doctor Humberto Antonio Sierra Porto no será tenida en cuenta por la Sala Plena, dado que no se cumple con la legitimación. La jurisprudencia ha sostenido que en sede de control abstracto de constitucionalidad se encuentran legitimados para actuar o solicitar la nulidad: (i) el demandante, (ii) la Procuraduría General de la Nación, (iii) las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso durante el término de fijación en lista y (iv) quien hubiere dictado la norma o participado de su expedición.[17] Conforme lo anterior, la Sala constata que el abogado Sierra Porto no cumple con ninguna de estas calidades dentro del proceso del expediente D-15211Ac.

 

Por su parte, la ANDI a pesar de que fue interviniente en el marco del proceso de constitucionalidad de la referencia, lo hizo de manera extemporánea.[18] Por tanto, tampoco será tenida en cuenta su concepto para efectos de la presente decisión.

 

3.       Carga argumentativa: a continuación, la Sala verificará si las causales de nulidad invocadas cumplen este requisito. En caso de que así sea, adelantará el respectivo estudio sustancial. Para el efecto, la Sala se referirá al contenido y alcance jurisprudencial de cada una de las causales invocadas y luego analizará la carga argumentativa de la solicitud propuesta.

 

Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional

 

4.   La Sala Plena constata que no se cumple con la carga argumentativa para demostrar de forma fehaciente la configuración de la causal de elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, por las siguientes razones.

 

5.   Cabe señalar que la Corte ha establecido que, «esta causal se estructura siempre que se compruebe que la sentencia omitió por completo el estudio de asuntos relevantes, por lo que, si se hizo un análisis particular sobre la materia, no procede el examen para la corrección de dichos argumentos, en tanto implicaría un nuevo escrutinio jurídico».[19] Así, para demostrar la configuración de esta causal, el solicitante debe demostrar «(i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional ―no legal ni de conveniencia―, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta».[20] Sobre el primero y segundo elementos, se ha señalado que la relevancia tiene relación, no con la significancia constitucional de un asunto, sino con la materia omitida en el análisis de constitucionalidad y su necesidad imprescindible para resolver correctamente los problemas jurídicos o las cuestiones planteadas en la demanda.[21] Por su parte, la omisión “arbitraria o irrazonable” se estructura cuando aquel asunto relevante y necesario es omitido sin justificación alguna.

 

6.   Conforme con lo anterior, según la jurisprudencia más reciente, en sede de constitucionalidad, la invocación de esta causal resultará improcedente:

 

(a)  «cuando lo que se pretende es que la sentencia hubiera hecho “una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata”»[22]. Lo anterior sucede porque la Sala Plena de la Corte Constitucional puede delimitar el análisis de constitucionalidad de una norma de manera explícita, pero también de forma tácita, «hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso»[23];

(b) «cuando lo omitido haya sido la definición de situaciones concretas o la aprobación de órdenes para proteger derechos subjetivos, pues esto es ajeno al control abstracto de constitucionalidad»[24];

(c)  «cuando lo supuestamente no considerado por la Corte obedezca “a interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la verdadera decisión que se cuestiona” (requisito de certeza) o a la falta de aplicación de una metodología o test determinado para la solución del problema jurídico propuesto”»[25];

(d) también será improcedente «cuando el reproche “no se dirige a evidenciar una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino a poner de presente por qué la decisión adoptada sería incorrecta”, así como a “controvertir la manera como la Corte Constitucional abordó el estudio del problema jurídico y falló”»[26];

(e)  «cuando la materia no considerada por la Sala Plena haya sido la eficacia o implementación de la norma»[27]; y finalmente,

(f)   «no podrá sostenerse la existencia de esta causal a partir de una confusión entre una decisión inhibitoria, plenamente justificada, y la elusión de asuntos de relevancia constitucional»[28], así como tampoco de la falta de realización de una audiencia pública durante el trámite del proceso[29].

 

7.   Pues bien, una vez establecido el alcance de la causal invocada, la Sala Plena considera que, en el asunto concreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple con una carga argumentativa suficiente y pertinente para que se estructure la causal sobre la presunta omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la cartera ministerial afirmó que la Sala omitió tener en cuenta que la modificación del umbral para acceder y permanecer en el régimen simple de tributación obedeció a que «las personas comprendidas en el numeral 5° presentan diferencias significativas en términos de ingresos con el resto de los contribuyentes». Resaltó que la capacidad de percepción de ingresos disímil de cada grupo era un ingrediente esencial para sostener la reforma del RST, pues al evidenciarse esta situación se separaron ambos grupos y se exigieron diferentes condiciones. Según el Ministerio, esta omisión de la Sala «genera que las actividades de educación y salud, en comparación con las otras actividades profesionales, deban soportar tarifas del RST aún más altas, a pesar de que su tarifa de equilibrio es inferior a la de las otras actividades profesionales».

 

8.   La Sala observa que las razones que desarrolla la entidad que solicita la nulidad, no son suficientes y precisas para demostrar con exactitud factores constitutivos de una violación al debido proceso. Contrario a lo anterior, los argumentos se limitan a expresar el inconformismo con la decisión adoptada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público invoca argumentos que fueron valorados por la Corte en la sentencia cuestionada; y, por otra parte, trae nuevos elementos de juicio que no fueron puestos a consideración de la Sala en el trámite de constitucionalidad, sugiriendo reabrir el debate jurídico. Encuentra la Sala que se presenta una improcedencia de la solicitud bajo los supuestos establecidos en los literales a) y d) mencionados en el fundamento jurídico 6. Como bien lo ha señalado la jurisprudencia, esta causal es improcedente cuando se cuestiona la decisión adoptada por la Sala al considerarla incorrecta o inconveniente. Además, será improcedente cuando se cuestiona que la Sala debió ser exhaustiva al tomar en consideración todas las razones constitucionales que pueden justificar la decisión.

 

9.   Como puede verse en la sentencia C-540 de 2023, precisamente la razón fundamental que sustentó la decisión es que «a pesar de que quienes forman parte de uno y otro grupo coinciden en ejercer una profesión liberal, el universo de actividades económicas que ejercen estas profesiones son supremamente disímiles, lo que hace difícil establecer un criterio que permita un trato diferenciado en el RST».  Para el efecto, la Sala evidenció que el criterio de la estructura de costos no era idóneo para desagregar los grupos 4 y 5, y también afirmó que «[p]or ejemplo, tratándose del grupo 4, no es posible aceptar que los ingresos y costos sean similares entre una clínica de cirugía plástica y un médico general que atiende pacientes de forma independiente o entre un psicólogo y una clínica de psiquiatría. En el caso del grupo 5, no es posible asimilar los costos entre un diseñador gráfico free lance y una empresa de publicidad, o entre una clínica grande de odontología y una oficina pequeña de arquitectura. Además, si se comparan las actividades económicas entre ambos grupos no se demuestra cómo un consultorio de psicología o medicina en general, puede tener una estructura de costos mayor a una firma de abogados o entre una institución educativa y una oficina pequeña de abogados».[30]

 

10.        Del mismo modo, la Sala resaltó que «[…] la estructura de costos como criterio para separar y establecer un trato diferente entre el universo de profesiones liberales no atiende a las realidades económicas del grupo objeto de análisis. Como puede verse, incluso entre las actividades económicas que se desempeñan al interior de cada grupo existen grandes diferencias, pues también depende de la forma en la que se ejerce la profesión, si es a través de personas naturales o jurídicas, por ejemplo. Así, la Sala considera que los grupos 4 y 5 no pueden ser comparables, por cuanto las personas naturales y jurídicas que forman parte de cada grupo y ejercen profesiones liberales son, dentro de su respectivo grupo, manifiestamente disimiles y no comparten la misma estructura de costos, de manera que puedan ser asimiladas entre sí para la construcción de las condiciones en las que podrían acceder al RST, a pesar de que todas ellas ejercen profesiones igualmente valiosas para la sociedad».[31]

 

11.        Conforme a las consideraciones transcritas de la providencia cuestionada, la Sala estima que las razones de la entidad estatal para reclamar la nulidad de la sentencia se limitan a cuestionar la interpretación y valía que dio la Sala a los elementos de juicio presentes en el expediente. En efecto, nuevamente se invocan las razones por las cuales el Gobierno nacional desagregó los grupos de las profesiones liberales y trae a colación datos de personas naturales,[32] elemento que fue extrañado precisamente en el debate constitucional y que ahora se explica en sede de nulidad, lo que lo hace impertinente e improcedente.

 

12.        Adicionalmente, la entidad no demostró cómo la presunta omisión sobre la capacidad de percepción de ingresos disímil, hubiera cambiado la decisión asumida en la sentencia que cuestiona, pues, precisamente, las situaciones económicas tan disímiles entre los grupos 4 y 5, fueron la razón para determinar que no eran comparables. A diferencia de lo que alega la entidad estatal, la Corte sí tomó a consideración los criterios que se discutieron en el trámite legislativo y las pruebas allegadas al expediente, y así lo muestra el análisis constitucional de la norma en el aparte respectivo de la sentencia. Por tanto, el incidente de nulidad que se promueve pareciera sugerir a la Corte reasumir el debate probatorio y argumentativo agotado, lo que lo hace improcedente.[33]

 

13.        Con todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte rechazará la solicitud de nulidad bajo la causal denominada «omisión en el análisis de cuestiones jurídicas con relevancia constitucional», por no cumplir con razones expresas, pertinentes y suficientes, y estar sustentada en inconformismos sobre la decisión.

 

Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva

 

14.   La Sala Plena constata que en este caso no se cumple con el requisito de carga argumentativa. Por consiguiente, no es posible analizar de fondo la nulidad propuesta bajo la causal de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, por las siguientes razones.

 

15.   Sobre esta causal, la Corte ha señalado que «se presenta incongruencia en una sentencia cuando la misma es ininteligible, se contradice abiertamente entre lo considerado y lo decidido o al carecer en su totalidad de consideraciones. También ha aclarado que aspectos relativos a la redacción o la argumentación, o la manera concreta o extensa en la que se desarrolle, no significan vulneración al debido proceso».[34]

 

16.   La carga argumentativa no será cumplida cuando «el reparo no solo aspira a una reedición de una discusión zanjada […] por lo que carece de pertinencia, sino que es impreciso al ser un juicio sobre una irregularidad inexistente»[35]. Igualmente, cuando la supuesta falta de congruencia se sustenta en la interpretación subjetiva de reglas jurisprudenciales o en la conveniencia política de las consideraciones o parte resolutiva de la decisión. Aunado a lo anterior, tampoco se configura esta causal si el solicitante parte de una lectura aislada o errónea de las conclusiones a las que llega la decisión judicial y se quiera validar una lectura impertinente de la providencia respecto del punto resuelto.

 

17.   El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que, a raíz de la omisión alegada sobre la capacidad de percepción de ingresos disímil entre los grupos 4 y 5 del régimen simple de tributación, la Sala incurrió en una incongruencia debido a que «la solución del cargo planteó un patrón de igualdad abiertamente discordante, ya que la estructura de costos resulta relevante para el análisis de las tarifas del RST, pero no para el de los umbrales».

 

18.   En el caso bajo estudio, la Sala considera que la solicitud del ministerio, para demostrar la causal invocada por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, invoca razones que no son pertinentes y que son imprecisas. Como ya fue desechado en la causal anterior, la cartera ministerial trae argumentos que sugieren reabrir el debate constitucional zanjado por la sentencia C-540 de 2023. Además, la solicitud de nulidad se concentra en reprochar por qué la Sala no abordó, explicó o justificó el criterio que valoró, y no otro.[36] Es decir, se presentan razones de inconformidad sobre la interpretación que dio la Sala a las normas demandadas y su relación con las normas constitucionales, y no se demuestra ninguna violación concreta al debido proceso. Sobre este punto, la Corte ha señalado que «un reproche de esta naturaleza también carece de pertinencia y suficiencia, pues es equivocado alegar que se incurrió en una falsa motivación cuando lo que se pretende es que, a través de este medio, se valide la lectura particular que la recurrente tiene en relación con la norma»[37].

 

19.   La entidad reconoció que la información que presentó correspondía a datos de personas jurídicas y no de personas naturales, y adujo que esto fue así, porque el RST no los distingue de esta forma. Resaltó que «la separación de actividades económicas (grupos 4 y 5) no se fundamentó en la naturaleza de los contribuyentes […] se cimentó en la diferencia de la tarifa de equilibrio entre dichas actividades».[38] Del mismo modo, la entidad solicitante echa de menos que la Sala no haya tenido en cuenta que la tasa de equilibrio se calculó con trece actividades diferentes y que «luego de enfrentarlas, se detectó que las tarifas de equilibrio del régimen anterior eran susceptibles de una mejora si se separaban las actividades de educación y salud, pues estas (i) tenían una tarifa de equilibrio inferior a las actividades profesionales y administrativas, a pesar de que (ii) se ubicaban en un mismo grupo que, además, (iii) se caracteriza por tener la tarifa de equilibrio más alta de todos los grupos del RTS».[39]

 

20.   Contrario a lo señalado por la entidad, la sentencia C-540 de 2023 valoró los antecedentes legislativos de la reforma al RST, y con el complemento de las pruebas allegadas al expediente, se realizó la valoración de los criterios que tuvo el Gobierno nacional para sostener la distinción de los grupos 4 y 5, cambiar su umbral de acceso al régimen y modificar las tarifas. Todo lo anterior, puede verse en el aparte correspondiente al análisis de la norma demandada. Sin embargo, la Sala concluyó que «la clasificación realizada por el Legislador –grupos 4 y 5– no fue motivada de manera suficiente. Resultó conjunta y simultáneamente sobre-inclusiva infra-inclusiva. En efecto, desde la perspectiva de la estructura de costos y la importancia social de las actividades puede concluirse, de un lado, que en el grupo 4 se incluyeron sujetos que deberían estar en el grupo 5 y, en este último, sujetos que podrían estar en aquel. Y, de otro lado, en el grupo 4 no se abarcan sujetos que, según el criterio de comparación, deberían encontrarse en uno o en otro grupo. No se trata simplemente de una clasificación discutible, sino de una clasificación que, por la insuficiencia de las razones expuestas para justificarla, debe considerarse irracional y, por tanto, caprichosa».

 

21.   Como se puede evidenciar, los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para sostener la presunta incongruencia de la decisión son sobre la interpretación propia que tiene la entidad sobre la norma estudiada y sobre cómo debió fallar la Corte con los elementos de juicio con los que contaba. En ese sentido, se trata de una simple discrepancia de criterios entre la entidad y el análisis que efectuó la Corte en el marco de su autonomía e independencia judicial. Los argumentos esbozados por la entidad no demuestran una clara violación al debido proceso, sino un cuestionamiento en cuanto a la corrección jurídica o conveniencia de la sentencia adoptada por la Corte.

 

22.   En síntesis, la Sala Plena rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Sentencia C-540 de 2023 por no satisfacer la carga argumentativa necesaria para discutir la validez de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto y revestidas de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la nulidad de la sentencia C-540 de 2023 solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Salvamento parcial de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

 AL AUTO 874/24 

 

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-540 de 2023.

 

Magistradas ponentes:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación, expongo las razones que sustentan mi salvamento parcial de voto respecto del Auto 874 de 2024 adoptado por la Sala Plena en sesión del 9 de mayo de 2024.

 

1.                 La Sala Plena decidió rechazar la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-540 de 2023, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los argumentos centrales de la cartera ministerial fueron dos: (i) elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e (ii) incongruencia entre las parte motiva y resolutiva del fallo.

 

2.                 Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. En cuanto al rechazo del primer cargo de nulidad, concuerdo con que, en este punto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó razones que suponen reabrir el debate zanjado en la sentencia y que, en consecuencia, no son propios de una solicitud de nulidad. En efecto, la sentencia abordó el estudio de las diferencias en las estructuras de costos de cada grupo (4 y 5), asunto que fue debatido en el proceso y que fue objeto de pronunciuamiento en la providencia. En consecuencia, acompaño el rechazo de esta presunta causal.

 

3.                 Incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. No obstante, discrepo de la resolución acogida para el segundo argumento propuesto por el ministerio. En efecto, la Sala Plena debió estudiar de fondo esta causal, en lugar de rechazarla. Esto se debe a que el reproche del ministerio se dirige a cuestionar el trato igualitario que recibieron los grupos 4 y 5, pese a que la misma sentencia reconoció que se trata de sujetos diferentes y que, por ende, no eran comparables. En ese orden, la causal alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene origen en la providencia cuestionada y no se trata, simplemente, de reabrir un debate que fue planteado en la sentencia. Aunque esto no tenga como consecuencia la nulidad, considero que la Sala debió abordar el análisis de fondo y no rechazar el cargo. 

 

4.                 El legislador estableció una diferenciación de los grupos 4 y 5, que obedeció a que la tarifa de equilibrio de contribución de las actividades aplicable al grupo 5 superaba a la del resto de actividades, entre ellas, la del sector salud. En ese orden, se definió la necesidad de acotar las posibilidades para que los contribuyentes con capacidad de contribución mayor se beneficiaran del RST, para que aportaran proporcional y diferenciadamente. Y, correlativamente, que sólo las micro y pequeñas empresas pudiesen acceder al referido régimen para facilitar su formalización, que es el sustento de la existencia de este régimen. No obstante, la Sentencia C-540 de 2023, pese a reconocer que los grupos 4 y 5 no eran comparables, decidió otorgarles un trato igualitario como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia. Lo anterior se debe a que, con la reviviscencia del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, las tarifas respecto del RST para las actividades que en la norma demandada se ubicaban en los grupos 4 y 5 quedaron equiparadas, ya que en la norma revivida no existe dicha diferenciación.

 

5.                 Por esta razón, la segunda causal de nulidad propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público superaba la carga argumentativa mínima y, en consecuencia, debía considerarse de fondo.

 

6.                 En estos términos, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en el Auto 874 de 2024.

 

Fecha ut supra

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado



[1] Se toma como referencia la síntesis de la decisión.

[2] Solicitud de nulidad, pág. 5.

[3] Solicitud de nulidad, pág. 6.

[4] Solicitud de nulidad, pág. 8.

[5] Solicitud de nulidad, pág. 9.

[7] Solicitud de nulidad, pág. 11.

[8] «De manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales, al ser una clara manifestación del poder de administrar justicia y en mayor grado, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control, en aquellos casos excepcionales en que se contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.  En ese sentido, el incidente de nulidad de las sentencias de la Corte proferidas en su competencia de control abstracto o en sede de revisión, se presenta como un instrumento que media entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, - que obliga a que una vez el fallo se encuentre ejecutoriado sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico-; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso -cuando es afectado por la decisión de la Corte». Autos 353 de 2010, 045 de 2014 y 586 de 2022.

[9] Autos 546 de 2024, 128 de 2022, 1733 y 126 de 2022, 629, 539 y 500 de 2019, 320 de 2018 y 186 de 2017.

[10] Corte Constitucional, Autos 376 de 2021 y 423 de 2020.

[11] Autos 546 de 2024, 815 de 2021 y 134 de 2019. Al respecto, consultar los autos 206 de 2023, 698 de 2022, 815 de 2021, 134 de 2019, 666 y 056 de 2017, 202 de 2016, 180 de 2015, 148 de 2014, 043 de 2013, 271, 107, 073 y 072 de 2011, 277 y 218 de 2009 y 375 de 2008.

[12] En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se encuentran legitimados para solicitar la nulidad: (i) el demandante; (ii) el procurador general de la Nación o quien, en nombre de la entidad, haya presentado el respectivo concepto; (iii) las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso durante el término de fijación en lista y (iv) quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, en los términos de los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991. Ver, entre otros, autos 546 de 2024, 2398 de 2023, 966 de 2022, 1068 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Autos 045 de 2014 y 423 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Autos 045 de 2014 y 423 de 2020. La jurisprudencia de la Corte ha fijado unas causales que pueden ser invocadas como violatorias del debido proceso, entre otras, «(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; (iv) igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (subrayas añadidas); (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (vii) cuando existe una elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente.» Ver para el efecto, Autos 045 de 2014, 423 de 2020, 480A de 2020. 

[16] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó su escrito de intervención el 23 de junio de 2024. Dicho escrito se encuentra disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=61280

[17] Auto 546 de 2024. Esta providencia reitera los autos «2930 y 2398 de 2023, 1863, 1770, 1034 y 966 de 2022, 1135 y 1068 de 2021, 270 de 2020, 499 y 068 de 2019, 666, 117 y 024 de 2017, 202 y 151 de 2016, 359 de 2014, y 228 y 172 de 2012».

[18] Constancia tomada de la sentencia C-540 de 2023: «En el auto de 29 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso que el proceso 15211 fuese fijado en lista por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a la ciudadanía intervenir en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Adicionalmente, otorgó el mismo término para que las personas a las que invitó a participar en el proceso presentaran su intervención, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el proceso 15211 se fijó en lista el 8 de junio de 2023, por lo que se desfijó el 23 de junio siguiente, tras cumplirse el término diez (10) días concedido por la magistrada sustanciadora para recibir intervenciones. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI– y el Instituto Colombiano de Derecho de Tributario –ICDT– presentaron sus intervenciones de forma extemporánea. Esto, por cuanto los correos se recibieron el 26 de junio y 27 de junio de 2023, respectivamente; esto es, por fuera del término de fijación en lista del proceso».

[19] Auto 206 de 2023.

[20] Auto 546 de 2024. Reitera los autos 2398 y 206 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011.

[21] Auto 331 de 2015. Reiterado en el Auto 546 de 2024.

[22] Auto 546 de 2024.

[23] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 629 de 2019.

[24] Auto 546 de 2024. Reitera Autos 447 de 2017 y 331 de 2015.

[25] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 966 de 2022.

[26] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 406 de 2020. En esta misma línea, se pueden consultar los autos 531 de 2016 y 271 de 2011.

[27] Auto 546 de 2024.

[28] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 150 de 2017.

[29] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 331 de 2015.

[30] Sentencia C-540 de 2023.

[31] Sentencia C-540 de 2023.

[32] Véase páginas 7 y 8 del escrito de nulidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

[33] Auto 052 de 2019.

[34] Autos 546 de 2024 y 206 de 2023.

[35] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 203 de 2023.

[36] Ver al respecto la página 9 del escrito de nulidad, en el que el Ministerio afirma «[t]ambién se extraña en la sentencia el análisis de asuntos de relevancia constitucional asociados al principio de igualdad. En concreto, la sentencia no explica cómo, a pesar de que acepta que los grupos 4 y 5 son distintos, no pueden sufrir trato desigual».

[37] Auto 546 de 2024. Reitera los autos 203 de 2023 y 700 de 2021.

[38] Escrito de solicitud de nulidad, pág. 11.

[39] Escrito de solicitud de nulidad, pág. 12.